Resolución General DNIT N° 31/25

27 de mayo, 2025

POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO 87 DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), APLICABLES EN EL MOMENTO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE ESTOS

 

                                                             Asunción, 27 de mayo de 2025

 

VISTO:

La Ley n.° 2422/2004 «Código Aduanero» y sus modificaciones;

La Ley n.° 2953/2006 «Por la cual se aprueba y ratifica el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías»;

La Ley n.° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT)»;

El Decreto n.° 4672/2005 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero" y se establece la estructura organizacional, y se deroga el Decreto N° 2436 de fecha 20 de octubre de 2014» y sus modificaciones; 

El Decreto n.° 8015/2022 «Por el cual se modifica totalmente el Anexo del Decreto N° 5822/2016 “Por el cual se establecen medidas para la importación de bienes del Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR”»;

El Decreto n.° 82/2023 «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, y las disposiciones transitorias para su efectiva implementación»;

El Decreto n.° 83/2023 «Por el cual se nombra al señor Óscar Alcides Orué Ortíz como Director Nacional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios»;

La Resolución DNA n.° 454/2023 «Por el cual se establecen medidas para la importación de Bienes del Capítulo 87 (Vehículos Usados) y ante la necesidad de establecer una mayor transparencia y previsibilidad a todos los operadores de este segmento, referentes a los despachos de importación, aplicables por las administraciones de aduanas competentes de la Rca. del Paraguay»; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley n.° 7143/2023, en sus artículos 2 y 10, establece como atribuciones de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios la aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones relativas a los tributos bajo su competencia, así como la determinación de trámites administrativos y la emisión de actos necesarios para la aplicación, gestión, percepción y fiscalización de dichas operaciones.

Que, para asegurar el cumplimiento efectivo del Decreto n.° 8015/2022, que establece los niveles arancelarios aplicables a los bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), independientemente de su origen o procedencia, es necesario establecer criterios claros y específicos para la clasificación de los vehículos incluidos en dicho capítulo.

Que además estos criterios permitirán identificar con exactitud el estado de adquisición en el país de origen, garantizando así la correcta aplicación de las disposiciones legales que establecen incentivos fiscales para la importación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos.

Que se recomienda el uso del Diccionario de la Real Academia Española (RAE) para la definición de los términos utilizados en el idioma español.

Que la RAE define el término nuevo en los siguientes términos: «1. Recién hecho o fabricado. 2. Que se percibe o experimenta por primera vez». En consecuencia, resulta necesario incorporar en el sistema informático campos específicos para que, en el momento de la Declaración Detallada de Importación, se indique de manera precisa el estado de los vehículos, mediante las siguientes variables: Fabricación reciente: «Sí» o «No», y Sin uso: «Sí» o «No».

Que, la Dirección General de Asesoría Jurídica se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DTJ/prg n.° 01 del 16 de diciembre de 2024.

POR TANTO, en uso de sus facultades legales,

  EL DIRECTOR NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS

RESUELVE:

Artículo 1°. -

Establecer los criterios técnicos para la clasificación de los bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), con el propósito de identificar de manera precisa su estado al momento de realizar el despacho de importación de estos.

Artículo 2°. -

Para los efectos de esta resolución, se entenderá por:

  1. Vehículo de fabricación reciente: Todo vehículo cuyo año de fabricación o el modelo año asignado por el fabricante/ensamblador coincida con el año de la numeración del Despacho de Importación o hasta 1 (un) año anterior.
  2. Vehículo de fabricación no reciente: Todo vehículo cuyo año de fabricación o el modelo año asignado por el fabricante/ensamblador sea de 2 (dos) años o más anteriores al año de la numeración del Despacho de Importación.
  3. Vehículo sin uso:  Todo vehículo que no haya sido utilizado desde su fabricación o cuya rodadura no supere los 150 kilómetros.

Excepcionalmente, si el odómetro indica un recorrido superior a 150 kilómetros debido a que el vehículo fue trasladado por sus propios medios, parcial o totalmente, desde la planta de fabricación o ensamblaje hasta el punto de embarque o la Aduana de Despacho, se deberá acreditar esta circunstancia mediante una constancia emitida por el fabricante o ensamblador.

Dicha constancia deberá incluir los siguientes datos: número de chasis, kilómetros recorridos, y la factura comercial. Este recorrido adicional será considerado cuando las plantas de fabricación o ensamblaje se encuentren en distintas ubicaciones, sumándose al total recorrido.

La consistencia de esta información será evaluada por la unidad técnica competente de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.

  1. Vehículo con uso: Todo vehículo que haya sido utilizado desde su fabricación y cuya rodadura supere los 150 kilómetros, y que no cumpla el presupuesto excepcional previsto en los párrafos segundo y tercero del inciso c) del presente artículo.
  2. Año de Fabricación: Es la fecha de manufactura del vehículo, comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año respectivo.
  3. Modelo año: La versión comercial del vehículo asignada por el fabricante, la cual puede coincidir con el año calendario de su fabricación o con el año siguiente, y debe estar especificada en la factura comercial, catálogos, o constancias emitidas por el fabricante.

Artículo 3°. -

A fin de garantizar la correcta clasificación y determinación de la base imponible en el Despacho de Importación de los bienes del Capítulo 87 de la NCM, se establece lo siguiente:

  1. Se considerarán nuevos aquellos vehículos que cumplan simultáneamente con los criterios técnicos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 2° de la presente resolución.
  2. Se considerarán usados aquellos vehículos que se ajusten a los criterios técnicos establecidos en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente resolución, ya sea que cumplan con uno de los criterios o con ambos, indistintamente, los cuales estarán sujetos a las disposiciones del Decreto n.° 8015/2022.

Artículo 4°. -

La presente resolución entrará en vigor a partir de su publicación, y será de aplicación para los Despachos de Importación y de los Certificados de Nacionalización de los bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la NCM.

Sin perjuicio de lo anterior, los casos que se encuentren en trámite como consecuencia de controversias originadas en la aplicación del artículo 4.º de la Resolución DNA N.º 454/2023, y que a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución no cuenten con resolución firme, podrán ser objeto de tratamiento y decisión por parte de la Gerencia General de Aduanas, conforme a los criterios establecidos en la presente normativa.

Artículo 5°. -

Encomendar a la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicación la adecuación del Sistema Informático para los casos planteados en la presente resolución.

Artículo 6°. -

Abrogar la Resolución DNA n.° 454/2023, así como cualquier otra disposición contraria a la presente Resolución.

Artículo 7°. -

Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

                                                                          ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ

 DIRECTOR NACIONAL

DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS